Mano Alzada
Opinión, Política

Jueces constitucionales sin argumentación constitucional

A propósito de la audiencia pública sobre la demanda competencial entre el Congreso de la República y el Poder Judicial por la elección del Defensor/a del Pueblo

Escribe Lily Ku Yanasupo*

El 27 de enero del presente se llevó a cabo la audiencia pública del pleno del Tribunal Constitucional (TC) sobre el proceso competencial iniciado por el Congreso de la República contra el Poder Judicial, por supuesta afectación de sus competencias para elegir al Defensor del Pueblo, entre otros. Esta audiencia, que debió ser una muestra de conocimiento y dominio jurídico-constitucional por parte de los magistrados, dejó más que claro que parte de las reformas constitucionales necesarias en nuestro país es garantizar elecciones técnicas y transparentes para los titulares y miembros de los organismos constitucionales autónomos.

En principio, debo señalar que me siento en la obligación de hacer esta nota no solo en mi condición de abogada con especialidad en Derecho Constitucional, sino también en mi calidad de dirigente sindical, pues si se aprecian las afirmaciones que realiza el magistrado Francisco Morales Saravia (además presidente del TC) en dicha audiencia, se podrá advertir que poco o nada hubo de razonamiento jurídico, y menos aún de argumentación constitucional, lo cual deja muy mal a quienes actualmente conducen dicha institución.

No obstante, para nadie es secreto que la elección de los actuales magistrados del TC estuvo plagada de cuestionamientos, parecidos a los que surgieron luego para la elección del Defensor del Pueblo por parte del Congreso de la República, por falta de transparencia, escrutinio público y criterio técnico. El temor ciudadano siempre fue y será que la falta de parámetros legales en los procesos para la designación de altos cargos públicos, sirva para que las organizaciones políticas que se encuentran en el poder coloquen en las entidades a sus “delegados” u “operadores”, pervirtiendo con esto el rol que deben cumplir dichos funcionarios en los sistemas democráticos, como es el caso de los jueces constitucionales. 

En relación al caso concreto, y debido a la naturaleza de la presente nota, solo mencionaré algunas de las afirmaciones que el magistrado Morales Saravia –con injustificable desconocimiento– expresó.

Como mencioné al inicio, la demanda competencial que se abordó en dicha audiencia pone en debate la supuesta afectación de competencias del Congreso de la República para elegir al Defensor del Pueblo, a través de procesos de amparo que buscan ejercer el control constitucional sobre este tipo de procedimientos legislativos, por la posible afectación de derechos fundamentales. Bueno, sabemos que el control constitucional (o judicial review) es una institución esencial de los Estados Constitucionales, que históricamente se materializó para garantizar la supremacía de las normas constitucionales y prevenir el surgimiento de regímenes totalitarios.

Así que, una pregunta básica en todo esto sería si los actos, procedimientos y decisiones del parlamento están sometidos a control constitucional, debido a que estos potencialmente pueden transgredir normas constitucionales o vulnerar derechos fundamentales, como los actos de cualquier otro poder del Estado. Si la respuesta para el TC es negativa –como al parecer adelantó el magistrado Morales Saravia en la mencionada audiencia–, entonces la ciudadanía tendrá que esperar que este tribunal nos explique, con argumentos jurídicos extraordinarios, cómo borrar de los libros de Derecho Constitucional la mención a los parlamentos cuando se habla de “límite al poder”, “justificación de los actos públicos”, “el deber de razonabilidad”, “la prohibición de arbitrariedad” o de “los límites de la discrecionalidad jurídica”.

Y es que, precisamente, los límites constitucionales a las potestades discrecionales de los parlamentos buscan desechar esta idea tradicional sobre el carácter eminentemente político de la actividad legislativa, con la cual se reclama la existencia de una supuesta exoneración del deber de brindar justificaciones razonables, pues este es un argumento totalmente contrario al paradigma jurídico que propugna el constitucionalismo contemporáneo. Está claro que los legisladores realizan actividad política y sus razonamientos tienen un carácter político, pero esto no significa negar la naturaleza jurídica de sus decisiones puesto que se adoptan en el marco de las normas que conforman el sistema jurídico, y pueden incidir en los derechos y en la institucionalidad democrática.

Sin embargo, lejos de buscar discernir sobre los temas señalados y que tienen relevancia constitucional, el magistrado Morales Saravia mostró preocupación por el hecho de que la ciudadanía tenga que esperar que se resuelva el proceso de amparo iniciado por el Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo contra el Congreso de la República, para elegir a un nuevo Defensor del Pueblo; y aunque reconoce que las normas actuales no son tan exhaustivas para efectuar dicha elección, nos pretende resignar señalando que “esas son las normas” y contra ellas no se puede hacer control alguno. Es decir, por increíble que parezca, al magistrado le preocupan más los tiempos procesales que la vigencia de los derechos fundamentales o la supremacía de la Constitución.

Luego, este magistrado, quizá premunido de algún libreto partidario o de alguna norma constitucional o ley especial imaginaria, menciona que el Defensor del Pueblo es un “delegado” del Congreso, aun cuando la Constitución y la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo señalan expresamente que este es un organismo constitucional autónomo que no depende de ningún poder del Estado. “¿Vicios de qué?”, pregunta este magistrado, cuando el procurador del Poder Judicial le indica que se alegaron diversas irregularidades en el proceso de elección del Defensor del Pueblo, tratando de desmerecer en segundos el análisis jurídico que justamente deberá efectuar el juez del proceso de amparo, porque esa es su finalidad.

Finalmente, el magistrado Morales Saravia señaló que el pleno tuvo un debate interno sobre la libertad sindical y la “función de los sindicatos”. Y aquí claramente expresa una opinión personal, no jurídica, cuando señala que existe una supuesta “función acotada” que impediría que un sindicato pueda tener legitimidad procesal para presentar demandas de amparo; y, peor aún, afirma que “es como si el sindicato (de la Defensoría del Pueblo) hubiese tomado el control de dicha institución porque hay una intencionalidad manifiesta de que no se elija al nuevo Defensor del Pueblo”.

Puede que al magistrado Morales Saravia no le guste que los sindicatos hagan gestión sindical, sean activos, presenten demandas y tengan presencia en el escenario institucional y político del país, pero a él y al TC le corresponden como guardianes de la Constitución velar por la vigencia efectiva de los derechos sociales y la constitucionalidad de cualquier interpretación restrictiva de dichos derechos. Hay que informar a este magistrado constitucional que las normas internacionales del trabajo, la Constitución, las leyes laborales y la jurisprudencia constitucional peruana dan un tratamiento amplio a los derechos de sindicación y a la libertad sindical. Habría que educarse mejor en estos temas para la formación de una posición institucional, antes de preferir expresar un sesgo ideológico personal que desmerezca la función pública que se está ejerciendo.

Para terminar, a los magistrados del TC les digo que no siempre se puede alcanzar la altísima responsabilidad de administrar justicia constitucional en una nación, y más aún, en momentos tan cruciales de violencia y represión institucional como los que vive actualmente nuestro país. Y, por el tiempo que a un abogado le toque cumplir con dicha función tan delicada, a la ciudadanía le queda esperar –con fe en el sistema– que este lo haga con vocación, estudio, ética y decencia.

* Abogada con especialidad en derecho constitucional, docente universitaria y secretaria general de la Federación Nacional de Trabajadores/as del Sector Estatal.

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