Sala declaró improcedente la demanda de amparo a pesar de la falta de un adecuado servicio de intérpretes para procesos interculturales.

La abogada shipiba Susy Gaby Díaz, la Organización Regional de Aidesep- Ucayali, el Programa de Derecho Intercultural de la Asociación Intercultural BARI WESNA y la Organización Distrital Indígena Masisea, presentaron la demanda semanas atrás.

Según información difundida por el Instituto de Defensa Legal (IDL), la demanda de Amazonas fue presentada el 2015 por los líderes awajún procesados por el Baguazo, se encuentra en el Tribunal Constitucional y la demanda de Apurímac está muy próxima de llegar al TC.

Hay otras dos demandas, la de Cusco que es contra la falta de intérpretes en los servicios de salud que Diresa- Cusco presta a la población campesina. Y la demanda de Ucayali que fue presentada por la abogada shipiba Susy Gaby Díaz, contra la falta de intérpretes para los indígenas en dicha Corte.

Exactamente, esta última demanda fue rechazada en primera instancia y la que ha generado una respuesta inmediata de los entendidos.

“Los argumentos son de forma. Señala que el mandato legal que ordena la implementación de traductores no es cierta, clara, incondicionada, y que no sujeta a controversia”, sostiene Juan Carlos Ruiz, del Área de Litigio Constitucional y Pueblos Indígenas (del IDL).

Cabe señalar que el convenio del Poder Judicial, que brinda servicios de interpretación y traducción, parece que no fue pensado para atender a la población indígena. Todo indicaría que fue elaborado y suscrito para atender servicios de traducción a extranjeros. “El servicio de intérpretes del Poder Judicial está pensado para los burriers involucradas en el narcotráfico, a los que atrapan en el aeropuerto”, remarcó Ruiz.

La ley

Es necesario recordar que nuestra Constitución Política, en su Artículo 2, manifiesta que: Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete.

Asimismo, el Código Procesal Penal señala en su artículo 114 que: Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente… Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, […] y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.

Y en el artículo 115 remarca: Las personas serán interrogadas en castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El juez podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas.

Por último, el Código Procesal Civil, en su artículo 5, de Principio de socialización del proceso, dice que el juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.

¿Acaso no tienen los mismos derechos todos los peruanos o existen “peruanos de segunda clase”?