La intersexualidad es una realidad poco reconocida a pesar de que los derechos LGTBIQ+ tiene a la I como parte de sus identidades de lucha. Evidentemente, un Estado que no reconoce ni siquiera las vocerías de las identidades más visibles, no va a tomar en cuenta las identidades más minoritarias aún y que carecen todavía de activismos visibles. Ese es el caso de la intersexualidad en el Perú.

Felizmente, el 30 de julio de este año, el Tercer Juzgado Transitorio de la Corte Superior de Lima reconoció los derechos del obstetra Eidan Kaletb, una persona intersexual, que inició una demanda de amparo en 2017, para que se corrija el error cometido al momento de inscribirlo como de sexo femenino en su Cédula de Nacido Vivo.

En el documento legal, el profesional narra los problemas que ha tenido que enfrentar por la asignación equivocada de un sexo debido a la percepción equivocada de la persona que atendió a su madre el día de su nacimiento (8 de febrero de 1981). Según cuenta, esta persona determinó que Eidan Kaletb era una niña, por lo que fue registrado con los nombres S. Y. y se le asignó el sexo femenino en su partida de nacimiento. Y como niña fue tratada toda su niñez y adolescencia, a pesar de su resistencia, pues nunca se sintió identificado con los roles que debían asumir las mujeres, ni en vestimenta ni en comportamiento, que más bien le generaban aversión.

El demandante señaló que la diferencia más notoria, y que fue advertida de forma temprana, estaba referida a su propio cuerpo, pues no se ajustaba a la morfología femenina y conforme iba creciendo, notaba que sus genitales ya no tenían apariencia de vulva sino de pene. Además, siempre había rechazado la identidad de género impuesta, pues se sentía como una persona de sexo masculino.

Al llegar a Lima para empezar su vida universitaria, empezó a ajustar su expresión de género a su autopercepción, por lo que dejó la apariencia femenina y asumió una masculina, para dejar atrás la angustia y humillación que le producía un género con el que no se identificaba. Es ahí cuando se identifica como Eidan Kaletb.

A pesar de asumir su nueva identidad, siempre mantuvo la incertidumbre sobre lo que le pasaba, por lo que primero creyó que era lesbiana y luego un hombre trans, pero debido a los conocimientos que iba ganando en su carrera de Obstetricia, decidió realizarse un examen de cariotipo que arrojó 46 cromosomas de distribución masculina XY. Es decir, su asignación como de sexo femenino había sido totalmente arbitraria e injustificada, lo que le había perjudicado la vida por décadas, pues lo que él presentaba era una hipospadia, situación en la que los genitales difieren de los estándares esperados porque no hay descenso de gónadas (criptorquidea), esto y la asunción de que solo existen dos únicas expresiones corporales (masculino y femenino) llevaron a la partera a asignarle el sexo equivocado al nacer.

Lo que demuestra que pesan más las consideraciones externas de los genitales al momento de asignar el sexo a lxs recién nacidxs, y depende casi completamente de las percepciones del personal de salud presente en el nacimiento y su posterior registro.

Sobre su caso, Eidan sostiene que la asignación social y legal del sexo femenino y los prenombres femeninos en su DNI lo han sometido a diversas formas de maltrato y discriminación en su vida cotidiana, debido a que la expresión de su género no se condice al sexo asignado en su DNI.

Cuenta también que en su etapa universitaria era llamado por el sexo impuesto al nacer, lo que era humillante para él y lo disuadía de seguir alguna especialidad o posgrado. Precisa, además, que en su título de bachiller y licenciatura figura como una persona del sexo femenino, lo que repercute en los distintos aspectos de su vida cotidiana.

Reproducimos los fundamentos legales y la petición del demandante:

“La asignación legal y social del sexo realizada de forma temprana en caso de personas intersex constituye una vulneración sistemática y estructural de sus derechos fundamentales en diversos ámbitos, situación la cual está agravada por el hecho que en el Perú el cambio de los prenombres y el sexo (junto con la identidad de género impuesta que se desprende de dichos datos), es un proceso sumamente difícil y el cual debe ser necesariamente judicializado. En base a ello, indica que la situación en la que se encuentra no sería única y exclusivamente de su persona, sino que existen muchos ciudadanos que tienen la condición de intersex, motivo por el cual es necesario buscar herramientas para combatirla, siendo una de ellas la declaración del estado de cosas inconstitucional generada al momento de la asignación legal y social del sexo que tempranamente se les realiza, esto es, al momento del nacimiento y al registro del mismo.

En base a lo indicado en el subliteral precedente, sostiene que es necesario garantizar los derechos de dicho grupo de personas intersex, eliminándose así la categoría “sexo” de los documentos nacionales de identidad, debiendo para ello modificar su Reglamento de Inscripciones, así como el formato del Certificado de Nacido Vivo que sirve como base para la inscripción del recién nacido, dejándose sin efecto el formato actual de dicho certificado aprobado mediante Resolución Gerencial N°001-2012/GOR-RENIEC de fecha 24 de febrero del 2012; y, en consecuencia, disponerse la aprobación de un nuevo formato en el que se prescinda de la categoría sexo. Para ello, indica que debe tomarse en cuenta la imposibilidad de determinar el sexo al momento del nacimiento para el caso de personas intersex, todo ello a fin de no coartar la identidad o vida privada de tales personas, ni hacerlas prestas a situaciones de discriminación y exclusión al verse entrampadas en un sistema donde necesariamente las personas y los cuerpos deben encajar en la división binaria hombre-mujer.

Por otro lado, agrega que en el Perú no existe un procedimiento administrativo o notarial que permita acceder a las personas interesadas a un cambio de prenombres y/o sexo de manera célere, ya que, por el contrario, necesariamente, este tipo de pretensiones debe judicializarse, siendo que al interior de dicho proceso, en muchas ocasiones debe adjuntarse certificados médicos patologizantes sobre la salud mental del solicitante, o acreditar el sometimiento a intervenciones quirúrgicas y/o hormonales, las cuales en muchos casos incluye la mutilación de genitales, entre otros tantos medios probatorios, perpetuándose así, y en ciertos casos deviniendo en irreparables, la merma de sus derechos fundamentales”.

“En base a todo ello, solicita la declaración del estado de cosas inconstitucional, debido a la limitación injustificada en el acceso a prestaciones de salud por parte de ESSALUD, al cual son sometidas las personas intersex debido a que sus cuerpos, y por ende, sus necesidades médicas, no encajan entre lo que tradicionalmente se entiende como “femenino” o “masculino”, limitación generada como consecuencia del diseño del sistema de cobertura de la Gerencia de Acreditaciones de ESSALUD, y el software del Sistema de Gestión Hospitalaria de las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPRRES) que supedita la atención en salud al sexo legal asignado en los documentos y no a las necesidades en salud de las personas; en consecuencia, se ordene a ESSALUD a elaborar lineamientos de atención en salud libres de discriminación de personas intersex, dirigido a personal de salud y administrativo, con el objeto de regular los estándares de atención de calidad y no discriminación, en el marco de derechos humanos de estas personas en la atención de sus necesidades médicas, debiéndose además dejar sin efecto el software del Sistema de gestión Hospitalaria de las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) de Essalud y vinculadas a ella, que actualmente rige todas las prestaciones de salud, y crear e implementar, en el más breve plazo, un nuevo software que no supedite ninguna prestación de salud a la pertenencia de los asegurados a un determinado sexo, debiendo obviarse la categoría “sexo” por no ser relevante para garantizar la atención médica”.

Sentencia de la Corte Superior de Lima

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, resolvió lo siguiente:

  1. Declarar FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA de proceso de AMPARO de fojas 23/71, interpuesta por S.Y.H.M, contra el RENIEC y su PROCURADURÍA PÚBLICA, y ESSALUD, por vulneración a sus derechos constitucionales a la identidad (de género), libre desarrollo de la personalidad y salud.
  2. DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL ante la ausencia de un procedimiento administrativo que permita el cambio de los prenombres, el sexo y la imagen en los documentos nacionales de identidad y demás registros públicos de las personas trans y de las personas intersexuales por constituirse violación sistemática al derecho a la identidad (de género) y libre desarrollo de la personalidad.
    • En consecuencia, SE ORDENA al RENIEC, a fin de que en el plazo máximo de un año, CUMPLA CON IMPLEMENTAR un procedimiento administrativo de acuerdo a los estándares fijados en la Opinión Consultiva C 24/17 de la CIDH, esto en concordancia con lo establecido en el fundamento 12.22 de la presente sentencia, DEBIENDO INFORMAR A ESTA JUDICATURA DE FORMA TRIMESTRAL SOBRE LOS AVANCES DE DICHA IMPLEMENTACIÓN DE PROCEDIMIENTO, pudiendo tomar en cuenta las recomendaciones formuladas en los
    fundamentos 12.23 a 12.29 de la presente sentencia.
  3. SE DECLARA EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL, sobre la limitación injustificada en el acceso a prestaciones de salud por parte del Seguro Social de Salud (en adelante ESSALUD) de las personas intersex debido a que el diseño del sistema de cobertura de la Gerencia de Acreditaciones de Essalud y el software del Sistema de Gestión Hospitalaria de las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPRRES) supedita la atención de determinadas prestaciones de salud al sexo legal asignado a los documentos de identidad y no a las necesidades de salud de las personas.
    • En consecuencia, SE ORDENA a ESSALUD, a fin de que en el plazo máximo de 02 meses, CUMPLA con ADECUAR DICHO SOFTWARE a fin de que no se supedite ninguna prestación de salud a la pertenencia de los asegurados(as) a un determinado sexo.
  4. INFUNDADA LA DEMANDA en lo demás que se solicita.
  5. EXHORTAR a las demandadas no volver a incurrir en las conductas que motivó la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas señaladas en el artículo 22 del Código Procesal Civil.

Para saber más