El acoso sexual, la difusión de material audiovisual con contenido sexual y el chantaje sexual serán castigados con prisión, como reconoce el Decreto Legislativo 1410 en el marco para la prevención y protección de violencia contra la mujer. Una noticia que debería beneficiar a las mujeres, siempre y cuando, se ejecute y capacite a los operadores de justicia con el enfoque de género.

Como se recuerda, la problemática del acoso adquirió el carácter de urgencia con el caso de Eivy Ágreda, quemada viva en un ómnibus por su acosador Carlos Huallpa, y los casos posteriores de mujeres asesinadas o atacadas por sus exparejas en lugares públicos. A fin de frenar los feminicidios y el marco que sostiene la impunidad de los agresores, el gobierno se ha comprometido a subsanar la indiferencia hacia las mujeres durante estos años.

En la norma se dictamina agregar estas cuatro causales al Código Penal:

Acoso – Art. 151-A

Definido como: “el que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, con sesenta a ciento ochenta días-multa”.

La misma pena se aplica así no sea reiterada o si se vale de cualquier tecnología de la información.

Asimismo, la pena se agrava y no será menor de cuatro ni mayor de siete años en los siguientes casos:

1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.
3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.

Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual – Art. 154-B

Este artículo dictamina: “el que difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días multa”.

Si la víctima mantiene o mantuvo una relación de pareja con el agente, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de 180 a 365 días multa.

Acoso sexual – Art. 176-B

En este artículo se diferencia la naturaleza del acoso sexual: “el que vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual”, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación.

También se agrava en las mismas situaciones que el acoso, pero la pena no será menor de cuatro ni mayor de ocho años más la inhabilitación.

Chantaje sexual – Art. 176-C

El que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación”. Esta situación se agrava por un año si además amenaza con difundir las imágenes en las que aparece.

Lea la ley completa aquí: Decreto Legislativo que incorpora el delito de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual al Código Penal, y modifica el procedimiento de sanción del hostigamiento sexual.