Definitivamente, todos coincidimos en la necesidad de legislar sobre la prohibición de las terapias de conversión de la orientación sexual y la identidad/expresión de género. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y otras entidades internacionales se han manifestado sobre la necesidad de prohibir estas prácticas, debido a que atentan contra el derechos de autonomía, libertad y libre desarrollo de la persona; además que son innecesarias, partiendo del hecho que la orientación sexual, identidad/expresión de género divergente a la heterosexual no implica ningún asunto a corregir.

Hace poco se presentó la propuesta de ley en mención por parte del Partido Morado, y luego de una revisión presento algunas consideraciones y preguntas que me gustaría compartir, ya que hay algunos puntos que se requieren precisar, al menos para la comunidad y grupo beneficiario de la propuesta.

En primer lugar, la propuesta desde el título y con mayor detalle en el artículo 1 ‘Objetivo de la Ley’, menciona que se establece el marco legal que prohíbe los esfuerzos de cambio de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género (ECOSIEG). Para ello se busca la modificación de los artículos 11 y 17 de la Ley general de salud Nº 26842, la modificación de los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 17, 32 y 35 de la Ley de salud mental Nº 30947, además -dentro de la Disposiciones Complementarias Modificatorias- la modificación de los artículos 2 y 3 de la Ley del trabajo del psicólogo Nº 28369, la modificación del artículo 20 de la Ley de trabajo médico, Decreto Legislativo Nº 559, y la modificación de los artículos 1, 13 y 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley Nº 29571.

Es decir, se plantea la modificación de todas estas leyes y decreto legislativo con la finalidad de asegurar la prohibición de todo ‘esfuerzo’ para el cambio de los componentes mencionados. Y es aquí donde tengo la primera pregunta, ¿no hubiese mejor proponer una ley que prohíba directamente toda acción que atente con la individuación del sujeto en su orientación, identidad y expresión de género (OSIEG)? Claro esta ley singular hubiese incluso podido definir precisamente sobre las terapias de conversión y sus modalidades. Ello, debido a que cuando leemos ‘esfuerzos que pretende cambiar…’, ¿qué entendemos por dichos esfuerzos?

En la propuesta morada, la definición de dichos ‘esfuerzos’ solo se menciona en el artículo 5 de la Ley de salud mental, más no en las otras leyes y decreto. Y lo que se define es, “esfuerzos de cambio de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género. Formas, métodos o prácticas que buscan cambiar la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona”.

En mi opinión personal y más desde una perspectiva desde las ciencias sociales, considero que dicha definición aún requiere de mayor especificidad, pues ‘esfuerzos’ puede ser -como bien me indicó una colega- incluso un rezo que los padres hacen por la/el niña/o homosexual, y no se determina, además, si estas formas/métodos/prácticas deben ser coercitivas, voluntarias o incluso clínicas, sociales, psicológicas o espirituales. Es decir, sigue dejando un vacío en la determinación de dichos ‘esfuerzos’.

En segundo lugar, existe una incongruencia entre el objetivo de la ley y la propuesta que se menciona en la exposición de motivos, pues en esta última sección se menciona, “el presente proyecto de ley propone una ley que garantiza el derecho y acceso a la salud mental sin discriminación”. Para luego mencionar en la sección Marco Normativo y Jurisprudencial Internacional y Nacional que Sustenta la Iniciativa Legislativa, que “es fundamental que se garantice el ejercicio pleno de derecho a la salud mental de las personas LGBTIQ+ por medio de la disponibilidad de terapias de afirmación o terapias afirmativas en los centros de salud mental”.

Tengo la sospecha de que la propuesta de ley busca por un lado prohibir los esfuerzos de cambio de la OSIEG, y por otro, garantizar el acceso a la salud mental a través de las terapias afirmativas. La intención que persigue la propuesta es buena, pero como digo, no se encuentra explícita en el documento, si es que además es la intención que busca el Partido Morado, ya que leyendo la misma en sus distintos artículos y motivos es que encuentro dicha finalidad subyacente. En mi opinión esta finalidad debería estar mencionada con mayor claridad en la propuesta.

Y es que en el artículo 5 de la Ley de salud mental se define “Terapias de afirmación o terapias afirmativas. Enfoque terapeútico que entiende a las identidad lésbicas, gais, bisexuales y trans, entre otras, como identidades y relaciones válidas. Asimismo, aborda los impactos negativos que tiene la discriminación por razón de identidad de género, orientación sexual y expresión de género sobre la persona”.

En las otras menciones sobre las restantes leyes y decreto no se hace mención alguna sobre esta definición de terapias afirmativas. Además, sobre la mención “enfoque terapéutico que entiende”. ¿Qué se debe entender por dicho entendimiento? Un especialista puede muy bien entender, pero seguir pensando que una persona requiere una ‘cura’, o puede entender tan bien como para pensar que ese alguien debe cambiar.

En tercer lugar, tampoco se menciona con claridad la población beneficiaria o que debe ser sujeto de acción bajo esta propuesta de ley. En un primer lugar entendí eran todas las personas sujetas a todo esfuerzo de cambio de su OSIEG. Sin embargo, en la propuesta de modificación del artículo 7 de la Ley de salud mental se menciona por única vez (no aparece en las otras leyes y decreto), “se encuentra prohibido ofrecer, practicar o recomendar tratamientos o terapias que tengan como consecuencia la afectación de derechos humanos de las personas, en especial la salud física o mental, el libre desarrollo de la personalidad, a la identidad, la libertad, la integridad, la no discriminación, la salud y la vida, o cualquier otro tipo de prácticas que rectifican o propugnan violencia de género o contra niños, niñas y adolescentes o afecten derechos fundamentales”.

Aquí se mencionan a los niños, niñas y adolescentes (NNA), pero no se menciona de manera clara, sino dentro de un escenario disyuntivo, y no como una prohibición más certera y dentro de una conjunción “y”. Ahora, más allá de un tema de corrección formal, debería considerarse en la propuesta quiénes son los principales sujetos sensibles a verse afectados por la propuesta de ley, teniendo en cuenta que son los NNA los más sensibles a sufrir con dichas terapias de conversión, aunque dicha situación no excluye a otras personas jóvenes o de mayor edad a ser sujeto de una terapia de conversión..

Finalmente, deseo apuntar que la propuesta de ley aborda en la sección de lesgilación comparada, situaciones similares en Argentina, Brasil, Ecuador, Uruguay y México, pareciendo que de este último país se ha tomado ‘prestado’ la denominación ‘esfuerzos’. El punto de interés radica en que si la propuesta por el Partido Morado se ha nutrido experiencias en dichos países, debió ser más explícito a la hora de anunciar la prohibición, como en el caso de Argentina (Ley de salud mental, 2010), donde se dice “si bien la ley no prohíbe explícitamente ECOSIEG, impide que los y las profesionales de la salud -en especial los y las psiquiatras- provean legalmente servicios que pretendan modificar la orientación sexual, identidad y/o expresión de género de las personas”; o en el caso de Uruguay (Ley de salud mental, 2017), la cual “impide que los y las profesionales de salud -particularmente, psiquiatras- provean legalmente servicios que tengan por finalidad varias la orientación sexual, identidad y/o expresión de género”. Además, las normativas de los otros países mencionan explícitamente los términos orientación sexual e identidad/expresión de género.

Sin embargo, la propuesta morada no la menciona, salvo en el artículo 1 y en otros más, pero ligada al enunciado de no discriminación en el acceso a la salud, es decir, explicita la mención “de cualquier otra índole”, pero en lo que respecta a la prohibición, no se mencionan dichas categorías.

Por ejemplo, la modificación del  artículo 17 de la Ley general de salud menciona: “Se encuentra prohibido ofrecer, practicar o recomendar tratamientos o terapias que tengan como consecuencia la afectación de derechos humanos de las personas, en especial la salud física o mental, la vida, el libre desarrollo de la personalidad, a la identidad, la libertad, la integridad, la no discriminación, la salud y la vida, o cualquier otro tipo de prácticas que ratifican o propugnan violencia de género o contra niños, niñas y adolescentes o afecten derechos fundamentales”. De igual forma el artículo 7 de la Ley de salud mental, ya enunciado anteriormente; y finalmente en el artículo 38 del código de protección y defensa del consumidor se menciona “están prohibidos los productos y/o servicios que tengan como consecuencia la afectación de derechos humanos…”, y se repite en enunciado de las leyes anteriores.

Por tanto, deslizo la pregunta, ¿cómo se pretende legislar una prohibición sin mencionar la motivación central de las acciones/esfuerzos que estarán sujetas a dicha prohibición? ¿Por qué hay tanta resistencia de mencionar claramente la orientación sexual y la identidad/expresión de género en el corazón de la propuesta de ley? ¿Será que hay tanto cálculo político por parte del Partido Morado que no desea abrirse un frente con los sectores conservadores en el Congreso?

Porque la afectación de derechos humanos de las personas es amplio y, como tenemos entendido, esta propuesta busca prohibir los esfuerzos para la conversión de la OSIEG, por tanto, se debe mencionar de manera explícita, sino no habría ningún sentido de presentar dicha propuesta.